Fecha de publicación: Jun 15, 2016 8:42:16 PM
El Estatuto del Consumidor si bien no se define expresamente el concepto de relación de consumo, en la descripción del objeto de la ley, dicha relación se define y diferencia de otras transacciones jurídico – económicas con base en criterios subjetivos. En efecto, si bien los objetos, los títulos y los modos de esas transacciones puedes ser comunes con las de otras normativas, las cobijadas por el Estatuto del Consumidor se caracterizan por la categoría jurídica que la ley les reconoce a los sujetos que intervienen en ella: consumidor o usuario, de una parte y productor o expendedor de otra.
En este sentido en los numerales 3,9 y 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se plasman los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Sentencia del 03 de mayo de 2005, Exp. 1999-04421-01, M.P. Cesar Julio Valencia Copete) y la Corte Constitucional (Sentencia C-1141 de 2000) en el sentido que la normativa de protección al consumidor es la aplicable a las transacciones en las que una de las partes actúe en condición de consumidor, como destinatario final del bien o servicio y con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial.
El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 contiene diecisiete definiciones referentes a los elementos y conceptos básicos sobre los que se desarrolló el Estatuto del Consumidor.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
¿Cuál es la importancia de lo anterior?
En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de cosumo.
Conclusiones
1.Una de las principales pretensiones del estatuto fue la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales - proveedores, expendedores, productores, etc -. Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien diversos.
2.Siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.